Art. 1757
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los L. 18.802 requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 Art. 1º, Nº 80 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749 y 1756. La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios. El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos. En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.
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