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Art. 1724

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1724. Si a cualquiera de los cónyuges se hiciere L. 18.802 una donación o se dejare una herencia o legado con la Art. 1º, Nº 61 condición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedad conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa.
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