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Art. 1716

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1716. Las capitulaciones matrimoniales se L. 7.612 otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre Art. 1º las partes y respecto de terceros desde el día de la L. 10.271 celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban Art. 1º al margen de la respectiva inscripción matrimonial al L. 19.335 tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días Art. 28, Nº 23 siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, bastará que esos pactos consten en dicha inscripción. Sin este requisito no tendrán valor alguno. Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile. Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en el inciso 1.º del artículo 1723.
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