EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Art. 1632

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1632. Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación. Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.
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