Art. 1431
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1431. Cuando el donante por haber perdido el L. 19.585 juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de Art. 1º, Nº 11 intentar la acción que se le concede por el artículo 1428, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.
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