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Art. 1401

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1401. La donación entre vivos que no se L.7.612 insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos Art.1° centavos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.
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