EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Art. 1292

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1292. Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.
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