Art. 125
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador L. 18.802 aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase Art. 1º, Nº 3 en poder del cónyuge que quisiere volver a casarse. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.
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