Art. 1184
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa. No habiendo descendientes con derecho a suceder, L. 19.585 cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante Art. 1º, Nº 90 es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido L. 19.585 favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes Art. 1º, Nº 90 o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.
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