Art. 1165
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1165. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes. Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa, si faltan.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...